EXPLIQUE LOS TIPOS DE NULIDADES EN EL PROCESO CIVIL
EJEMPLO DE CADA UNO
EJEMPLO DE CADA UNO
La
nulidad es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto
normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
En materia de nulidades procesales, nuestro Código Procesal
Civil no hace la distinción entre actos inexistentes y nulos, actos nulos y
anulables, nulidades absolutas y relativas. En la doctrina procesal se admite tales
distinciones, asignándolos diversos fundamentos, así tenemos que la ineficacia es el género y la nulidad es
la especie.
Se denomina a los actos procesales inexistentes aquellos que suelen caracterizarse como aquellos actos que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables, ejemplo de ello serían en el ámbito procesal: la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, en otros casos: la sentencia sin la firma del juez; la inspección judicial realizada por el auxiliar jurisdiccional y en el acta no conste la participación del juez.
La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva
de lograr sus efectos normales, se produce siempre que un acto procesal
adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como
necesaria para que el acto produzca sus efectos normales. Caso de ejemplo sería
la nulidad pronunciada por el juez que declara su incompetencia.
Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de
oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya
terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero requiere que sea
declarada su invalidez.
Como lo señala Couture: “el
acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su
efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se
eleve un acto válido”.
Nulidad Relativa
La nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta en su
posibilidad de subsanación. El acto procesal relativamente nulo se equipara, de
no ser subsanado, al acto absolutamente nulo, no siendo susceptible de producir
efecto alguno. Pero realizada la subsanación, los efectos del acto se producen
desde el momento en que ha tenido lugar. Ejemplo
de ello lo tenemos en el principio de convalidación de las nulidades en las
notificaciones: Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se
convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber
tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución (Artículo 171 ab initio del Código
Procesal Civil).
Por otro lado, en la nulidad relativa subyacen vicios que perjudica el interés de alguna de las partes. Ejemplo: La nulidad sobre la resolución que concede un embargo sobre bienes inembargables.
Por otro lado, en la nulidad relativa subyacen vicios que perjudica el interés de alguna de las partes. Ejemplo: La nulidad sobre la resolución que concede un embargo sobre bienes inembargables.
Anulabilidad
La anulabilidad de un acto procesal se produce cuando pese a
su realización defectuosa, según Manuel Serra Domínguez: “el acto produce plenamente sus efectos mientras no sea impugnado dentro
de un plazo preclusivo por alguna de las partes”. Ejemplos típicos de anulabilidad son los relativos a la
incompetencia territorial, a la recusación, a la incongruencia, a la defectuosa
redacción de los actos procesales escritos, y otros semejantes, en los que la
propia ley deja al arbitrio de las partes el cumplimiento de determinados
preceptos procesales.. Es necesario aclarar que los hechos que configuran
excepciones procesales no pueden ser alegados como causales de nulidad por el
demandado, o reconviniente, que pudo proponerlas como excepciones (Artículo 454 del Código Procesal
Civil).
La anulabilidad se invoca a pedido de parte, no de oficio. Al
respecto destaca que éste precluye, por excelencia, si el interesado no la pide
en la primera oportunidad.
Nulidades Procesales Extrínsecas e Intrínsecas
Las nulidades extrínsecas atañen a lo formal; las nulidades
intrínsecas a los vicios del consentimiento y al fraude procesal.
En cuanto a las nulidades intrínsecas provenientes en los
vicios del consentimiento, es el caso de los tribunales cuya actuación se
hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se ven libres de
ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa
contra los culpables, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal. También
se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el
proceso sí se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad
de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que
pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.
En nuestro ordenamiento jurídico, las nulidades intrínsecas
provenientes del fraude procesal se incoan como una pretensión nulificante, tal
como lo prevé el Artículo 178 del
Código de Procedimiento Civil.
Las Irregularidades
Procesales
Como una vertiente propia de las nulidades procesales, la
doctrina también se plantea el concepto de irregularidades en los actos
jurídicos procesales, que realmente no se identifican con aquéllas. La
irregularidad manifiesta una forma de violar la legalidad de las formas, pero
el vicio que trasuntan no es grave ni produce indefensión o crisis en el
derecho al debido proceso. Este tipo de vicios se distingue de todo los demás
porque son válidos y eficaces.
Al respecto, Briseño Sierra expresa que la “denuncia de irregularidad no afecta al
derecho de las partes, sino que tiene una finalidad puramente vindicativa
obtener la corrección disciplinaria del funcionario que ha dado lugar con su
conducta a la irregularidad”. Ejemplo
de una irregularidad procesal: El juez en un proceso no expide sentencia dentro
del plazo señalado en la ley; ello no acarrea la nulidad del proceso, sino una
responsabilidad funcional, y, en teoría, una responsabilidad civil del Estado
por el retardo.
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